REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2303 DE 2023
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
Referencia: Expediente CJU-4051
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
- El señor Juan Camilo Ruíz Pérez a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia COPARTE -, la Nación Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el municipio de Bello, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que resolvió las peticiones en razón de la reclamación de reconocimiento de derechos laborales tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, vacaciones, bonificación por servicios y las indemnizaciones a las que haya lugar en razón de dicha omisión y en consecuencia se condene al pago de lo adeudado.[1]
- El asunto fue repartido al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto el 19 de mayo de 2018 declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda y estimó competente para conocer del presente, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, argumentando que la relación laboral que generó el conflicto surge de la suscripción individual de un contrato de trabajo a término indefinido entre COPARTE y el demandante, en ese sentido la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral.[2]
- Correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante Auto del 10 de octubre de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que de acuerdo con las pretensiones del demandante, es decir que se declarara la nulidad de actos administrativos y se declarara la existencia de una relación laboral que debió, a su juicio, estar regida por un vínculo legal y reglamentario, y no a través de un contrato de trabajo, la competencia recae sobre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En consecuencia, propuso conflicto negativo y remitió al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.[3]
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el suscitado conflicto mediante providencia del 15 de mayo de 2019, asignándole el conocimiento al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA en razón a que las pretensiones del demandante versan sobre la nulidad de 7 actos administrativos.[4]
- El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín mediante proveído del 17 de julio de 2019 admitió la demanda y mediante Auto del 19 de febrero de 2020 citó a audiencia inicial, la cual fue realizada el 9 de marzo de 2020, en la que se decidió declarar como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las demandadas departamento de Antioquia, municipio de Bello, Universidad de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo. Seguidamente declaró probada de oficio la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demandadas la Nación Ministerio de Transporte y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Decisión en precedencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión adoptada por dicho juzgado en la audiencia inicial.[5]
- En consecuencia, mediante Auto del 7 de octubre del 2021 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la presente demanda, habida cuenta de no encontrarse demandada ninguna entidad pública y, por tanto, estimó competente para conocer del litigio a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.[6]
- Correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual con auto del 27 de julio de 2022 decidió no avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó remitir la demanda nuevamente al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín por considerar que la competencia no se ha modificado dado que la decisión apelada en la audiencia del 9 de marzo de 2020 únicamente versó sobre la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y no de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la contratación del demandante; consideró además que no procede proponer un segundo conflicto respecto del mismo trámite. [7]
- Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín resolvió declarar nuevamente su falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que en el presente caso, se tiene que la relación laboral que generó el conflicto tiene su génesis en la suscripción del contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre la CORPORACIÓN PARQUE DE ARTES Y OFICIOS DE ANTIOQUIA COPARTE y el señor JUAN CAMILO RUÍZ PÉREZ para desempeñarse como Director Ejecutivo de dicha corporación que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que con esta claridad fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por considerar que le asiste la jurisdicción y competencia para dirimir el conflicto planteado por el demandante, máxime de no encontrarse entidad pública alguna sometida a decisión de la Litis en razón de la prosperidad de la excepción de la falta de legitimidad en la causa por pasiva de las mismas[8], y añadió que no comparte la posición adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín al no avocar el conocimiento de las diligencias y remitir el presente proceso a este Juzgado, ya que es pertinente tener en cuenta que la relación laboral que genera el conflicto que ahora se pretende poner en conocimiento, surge del vínculo como trabajador en virtud de la celebración de contratos individuales de trabajo a término indefinido entre la CORPORACIÓN PARQUE DE ARTES Y OFICIOS DE ANTIOQUIA COPARTE y el señor JUAN CAMILO RUÍZ PÉREZ, el cual se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es claro para el Despacho que el conflicto que se plantea, es de aquellos que no están sometidos al conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa, pues la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral[9] conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
- El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 8 de septiembre del mismo año.[10]
II. CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones.
- Con fundamento en lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, el conflicto ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de mayo de 2019. Razón por la cual, no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.
- Debe precisarse que la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[11] Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corte determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones.[12] Esto último ocurrió, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, esta Corporación asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.
- Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo.[13] La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[14]
- Por otra parte, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos en que exista previamente un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente no pueden volver a ser ventilados en sede jurisdiccional.[15] La improcedencia de los recursos o modificaciones, una vez en firme la providencia, responde a la necesidad de protección de la confianza legítima y estabilidad de las decisiones. Así, la cosa juzgada se trata de un atributo que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. [16] (subraya por fuera de texto original)
- En ese sentido, el Auto proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.
Caso concreto
- En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 15 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por el señor Juan Camilo Ruiz Pérez en contra de la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia COPARTE -, la Nación Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el municipio de Bello, que tenía como pretensión que se declarara la nulidad del acto administrativo que resolvió las peticiones en razón de la reclamación de reconocimiento de derechos laborales tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, vacaciones, bonificación por servicios y las indemnizaciones a las que hubiere lugar.
(ii) Identidad de causa: En efecto, los argumentos del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que la relación laboral que generó el conflicto surge de la suscripción individual de un contrato de trabajo a término indefinido entre COPARTE y el demandante, en ese sentido la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez administrativo puso de presente que habida cuenta después de encontrarse probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse demandada ninguna entidad pública estimó competente para conocer del litigio a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Sin embargo, este argumento no es de recibo de la Sala Plena, toda vez que para el presente asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción[17].
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto: por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que pertenecen los Juzgados Primero y Trece Laboral del Circuito de Medellín y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se encuentra representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.
- En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de mayo de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 15 de mayo de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, específicamente, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 4051 al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, conforme a lo dispuesto en el auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados.
TERCERO. - Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4051. Archivo 04ProponeConflictoNegativoEnvioCorteConst (1).pdf.
[2] Expediente digital CJU 4051. Archivo 05ExpDigitalC2.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital CJU 4051. Archivo 03CJU-4051 Constancia de Reparto.pdf .
[11] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ( )
6. Dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional. Auto 278 de 2015.
[13] Artículo 285 del Código General del Proceso (l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ( ).
[14]Artículo 302 del Código General del Proceso (l)as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
[15]Artículo 303 del Código General del Proceso (l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ( ).
[16] Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016 y C-462 de 2013.
[17] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.